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Las "políticas comerciales" de los proveedores NO pueden oponerse ni sustituir al orden legal en materia de consumo. ¿Se ajustan a derecho las excepciones unilaterales de responsabilidad de los proveedores?
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Las "políticas comerciales" de los proveedores NO pueden oponerse ni sustituir al orden legal en materia de consumo. ¿Se ajustan a derecho las excepciones unilaterales de responsabilidad de los proveedores?
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Por
Flavio Ismael Lowenrosen [1] |
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1)
Problema:
Es
usual que los proveedores tengan carteles en sus
instalaciones, donde señalan que se liberan de
responsabilidad frente a la ocurrencia de determinado suceso,
o que afirman que la decisión tomada se trata de una política
comercial del establecimiento. Por
ejemplo, en materia de exención de responsabilidad basta
leer los carteles que dicen, por ejemplo: ·
Habiendo escalera no nos responsabilizamos por
los daños soportados por el uso del ascensor. ·
La casa no se responsabiliza por los daños que
soporte el vehículo guardado en la playa de estacionamiento[2]. ·
No nos responsabilizamos por la perdida, hurto,
robo o deterioro de las
cosas guardadas en el casillero. Vamos
a analizar brevemente esta última exención de
responsabilidad de la que se auto dota el comercio. 1.1)
Obligación
de los proveedores de brindad seguridad a los bienes que los
usuarios dejan a su guarda: Los
proveedores están obligados por la Constitución Nacional
(artículo 42) y por la Ley de Defensa del Consumidor (artículo
5 y 6) a
brindar seguridad de modo integral a los usuarios,
lo que incluye seguridad a la vida, salud (física y síquica)
y a los bienes de estos. No obstante, suelen colocar,
muchas tiendas, un cartel situado en el locker o casillero
que dice: “No
nos hacemos responsables por la pérdida, rotura o destrucción
de las cosas guardadas en este casillero”, y en los
estacionamientos suele observarse la leyenda “No nos
hacemos responsables por el hurto o los daños que soporte el
vehículo”. Ese
cartel que pretende eximir
de responsabilidad al proveedor carece de entidad jurídica,
pues los proveedores no
pueden liberarse por sí de las obligaciones que legalmente
recaen sobre ellos. Esa liberación de
responsabilidad no tiene ningún valor, ya que las personas
de derecho privado (como un proveedor comercial) no
pueden hacer normas legales, alterar o modificar sus
alcances.
A
través de los casilleros el proveedor asume
la guarda de las cosas que en ellos se depositan. Los
casilleros están en sus
instalaciones y son de su propiedad y/o están
bajo su cuidado. El
dueño de la
instalación y
el guardián son responsables concurrentes del daño causado a
las cosas que
allí se depositan.
Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por
terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa[3]. El
proveedor es
guardián de los casilleros y, por ende, responsable de su
cuidado, como también de la custodia
de las cosas que en él se depositan. La
guarda se trata de una obligación de resultado. Por eso,
quien asume la guarda de las cosas de terceros tiene que
mantenerlas indemnes y a resguardo de cualquier daño que,
con base a cualquier causa,
pueda soportar. No
olvido que “El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que
usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión”[4]. En
virtud de lo expuesto, la leyenda
colocada en los casilleros que reza
“NO
NOS HACEMOS RESPONSABLES
POR ROBOS,
HURTOS O PERDIDAS”
constituye información engañosa. La
leyenda que exime de responsabilidad frente a perdidas,
robos, roturas y hurtos de las cosas depositadas en los
casilleros, integra
el contrato (la
información, la oferta y la publicidad integran el
contrato), constituyéndose en una cláusula abusiva que lo
desnaturaliza, ya
que pretende liberar injustificadamente de responsabilidad al
proveedor.
1.2)
Asimismo, también se advierte que en ciertos comercios
existen carteles (no informando sus obligaciones, sino
supuestos e inexactos derechos) que señalan: ·
La casa se reserva el derecho de admisión[5]. ·
No cambiamos los productos defectuosos o con
faltantes, habiendo transcurrido tres días desde la compra[6]. ·
Nos reservamos el derecho a revisar sus bolsos
y carteras[7].
Debe destacarse que las personas gozan de la presunción de
inocencia[8]
y que los proveedores carecen de funciones judiciales, como
también de policía por lo que no pueden emitir
“sentencias” que condenen a sus usuarios, ni tampoco
ejercer control policial, ya que el mismo está reservado a
las autoridades públicas. Todas
esas manifestaciones son contrarias a derecho, y siendo el
Derecho del Consumidor de orden público, carecen de valor
jurídico. 2)
Los
proveedores no pueden autoexcluirse del orden legal: Los
proveedores no pueden: ·
Liberarse unilateralmente de sus obligaciones
legales. ·
Establecer “normas internas” que se oponga
al orden jurídico. ·
Establecer prácticas
que impidan que los consumidores puedan ejercer en
forma pacífica sus derechos. En
este contexto, es importante destacar que los proveedores NO
son competentes para dictar normas jurídicas que les generen
derechos. Sólo
pueden determinar ciertas políticas comerciales que deben
sujetarse a la normativa, pero que no pueden modificar, ni
sustituir, ni reemplazar ni derogar a esta. Ello
así, ya que únicamente las autoridades estatales
debidamente competentes en razón de grado, materia, tiempo y
lugar son quienes pueden dictar normativa reglamentaria (con
alcance general) y con base a ella crear derecho de fondo,
extendiendo sus efectos a todo el colectivo o a un sector de
él. Es
decir, la norma dictada por la autoridad pertinente es la que
crea derecho, y cualquier actuar de los particulares (lo son
los proveedores privados) debe someterse a esa normativa, lo
que nos conduce a entender que las decisiones que se adopten
en materia comercial, deben someterse enteramente al
ordenamiento legal. Cuando
las decisiones de los proveedores resultan contrarias a
derecho (haya sido creado este por la autoridad legislativa o
aun por el Poder Ejecutivo
en ejercicio de sus potestades normativas mediante el
dictado de reglamento de ejecución y
autónomo –ambos de matriz administrativa-, o de
Delegado[9]
y de Necesidad y Urgencia[10]
–ambos de matriz legislativa) advertimos que
incurren en un acto ilícito, y, consecuentemente,
la actuación por ellos desplegada se encuentra
viciada. Así
las cosas, se advierte que no existe razón ni justificativo
que los proveedores puedan manifestar con el objeto de
otorgarle a sus decisiones comerciales rango superior al de
la normativa vigente, ello como consecuencia que las
autoridades públicas son las únicas competentes para dictar
normas y, excepcionalmente, podrán hacerlo las personas del
derecho privado cuando hayan sido expresamente delegadas
(dentro de un marco limitado y reglado) para ello. En
este contexto, resulta claro que toda decisión de los
proveedores que bajo el maquillaje de “política comercial
del establecimiento” se quiera imponer a los consumidores
por fuera del orden legal, prescindiendo de él, debe ser
desechada, ya que los particulares no crean normas, ni pueden
subrogarse en funciones públicas, siendo quienes ejercen las
mismas los únicos que, dentro del marco de sus competencias
expresas, pueden
dictarlas. En
síntesis podemos decir que: ·
Los proveedores NO crean normas de derecho, ya
que no poseen competencia para ello. ·
Las “políticas comerciales” de los
proveedores deben ser eso, directivas comerciales pero
siempre subsumidas al orden legal. ·
Los proveedores NO pueden bajo ningún concepto
eximirse de sus responsabilidades legales. ·
Los proveedores cuando imponen como “políticas
comerciales” decisiones contrarias a derecho (impacten
negativamente, o no, en los consumidores) incurren en: -
Actuar ilícito, y/o -
Prácticas abusivas, entendidas estas como toda medida
llevada a cabo con el objeto de: §
Impedir que el usuario adquiera el bien y/o
servicio[11],
y/o §
Evitar que el consumidor pueda ejercer pacíficamente
sus derechos, y/o §
Minimizan la posición del consumidor en la
relación de consumo. Así
las cosas, de permitirse que los proveedores dicten normas
(disfrazadas de “políticas comerciales”) que les permitan
liberarse de responsabilidad o imponer
cargas y obligaciones -no previstas en la norma- a los
usuarios, o adquirir facultades exorbitantes propias del
Estado (que bajo ningún punto de vista pueden ser ejercidas
por los proveedores en el marco de una relación de consumo),
la natural asimetría de las relaciones de consumo[12]
se ahondaría, poniendo
al consumidor en una situación de
inequidad y debilidad a la que “prima facie” se
encuentra. Es
por todo lo considerado que las “políticas comerciales de
los proveedores” deben ser eliminadas del mundo jurídico
cuando pretenden sustituir, modificar, alterar, o integrar
(esto en caso de lagunas) una norma estatal, o cuando
directamente legislan (vulnerando los derechos de orden público
de los consumidor) una cuestión sin que haya normativa
aplicable al caso.
[1]
Correo electrónico: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar.
El autor es titular del trabajo y podrá difundirlo,
reproducirlo y utilizarlo
total o parcialmente en todo momento y para
cualquier fin. El presente se trata de un análisis de
doctrina y no tiene que ser considerado como una solución
práctica de problemas jurídicos. La foto incluida en
este artículo es meramente
ilustrativa de la problemática planteada. [2]
Se sostuvo que: “La
empresa que se sirve de un estacionamiento debe
responder por la sustracción
de un vehículo ocurrido en la mentada playa. Ello así
porque no
presta el
servicio de
estacionamiento
a su
potencial clientela
de forma
desinteresada.
Se trata
de una oferta dirigida
a futuros
clientes que conlleva una prestación accesoria
de estacionamiento
gratuito, complementaria
de su
actividad principal
de comercialización
de mercaderías y otros productos
y a
la que
cabe aplicar
la normativa de la ley de Defensa
del Consumidor.”,
causa L606538, autos “MORALES, Jorge Sebastián c/ INC.
S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, fallo del
06/08/2013, de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CIVIL, Sala L.
En otro pronunciamiento judicial se sostuvo que: “Corresponde responsabilizar a los supermercados por los robos o hurtos ocurridos en sus playas de estacionamiento, en tanto el supermercado indudablemente ofrece un sector de estacionamiento a sus clientes con la finalidad de que efectúen compras en él. Se trata de una oferta a personas indeterminadas que se complementa por la aceptación de una persona determinada, mencionada o identificada, quedando así configurado el contrato (arts 1137, 1144, 1145, 1146, 1148 y cc Código Civil)que impone la custodia derivada de la actividad comercial principal llevada a cabo en el establecimiento, consistente en la venta de mercaderías.Existe un deber de seguridad objetivo, ya que quien se sirve de dicho servicio como medio para atraer a los clientes a su centro de compras no lo hace en forma gratuita y desinteresada, sino precisamente para prevalecer sobre otros establecimientos que carecen de esa alternativa. Además, el supuesto resulta subsumible en las prescripciones de la ley 24.240 por tratarse de una típica relación de consumo, en la cual la obligación de seguridad se halla indudablemente incorporada a su contenido virtual, en tanto lo establece el art 5° y el 42 de la Constitución Nacional. La empresa de seguridad es responsable de manera solidaria por el hecho en tanto lo exige su condición de integrante de la cadena de comercialización conforma la relación de consumo, de conformidad con el art 40 de la ley antes referida.”. Causa M614201, autos “TOLOZA, MARCIAL CARLOS c/ INC. SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, fallo del 12/07/2013, de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala M.
Por último, vale decir que se entendió que: “El vínculo contractual que se establece entre el prestatario del servicio y el usuario mediante el cual aquél ejerce la guarda y custodia de los vehículos y se obliga a su posterior restitución en las mismas condiciones en que fue entregado, determina que ante el incumplimiento de esta obligación resulte irrelevante que no se haya cobrado importe por el servicio de estacionamiento. Máxime al tener personal encargado de esa tarea y al contar con un seguro que incluía la actividad de la playa de estacionamiento (En el caso el vehículo estacionado colisiona con otro rodado al accionar el botón de la llave de encendido automático del motor).”. ExpedienteL.67163, autos “IOVANE, Damián Javier c/ HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”, fallo del 20/08/2008,
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L.
[3]
Artículo 1758 del Código Civil y Comercial. [4]
Artículo 1358 del Código Civil y Comercial. [5]El
derecho de admisión como decisión arbitraria del
proveedor no se ajusta a derecho.
.
Al respecto se sostuvo que:
Por cierto, el derecho de admisión no puede
ejercerse de modo arbitrario o intempestivo, de modo tal
que interfiera con el derecho a la educación (cfr. Gelli,
María Angélica, “Constitución de
de la Nación Argentina – Comentada y
Concordada”, LA LEY, 2008, pág. 149). Bajo
ningún aspecto el
rechazo a la admisión debe en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social, los derechos establecidos en
la Convención Americana de Derechos Humanos. Es
por ello que
deben concurrir razones
concretas y reales que justifiquen que no se admita
el ingreso o permanencia o concurrencia del usuario a un
determinado establecimiento.Se sostuvo, en este contexto
que: “no
se advierte que el derecho de admisión ejercido luego de
concluido el ciclo de la enseñanza primaria haya sido
abusivo o arbitrario al verificarse, en ese momento, que
en el entorno del menor no existía voluntad alguna de
remediar los problemas que él iba ocasionando a medida
que avanzaba en su escolaridad. Ello demuestra que tales
actitudes de los progenitores, en este caso, menoscaban de
forma sustancial la prestación regular del servicio
educativo, por lo que la no aceptación del alumno aparece
como una medida razonable a la luz de las circunstancias
particulares de la causa en tratamiento.” (Expediente
N° CJS 37.764/15, Salta, abril 6 de 2016, Corte Suprema
de la Provincia de Salta). Por
lo expuesto, el derecho de admisión no es amplio ni genérico,
sino que deben concurrir causales para ello, que responden
básicamente a la calidad del servicio o cuando el
individuo cuya admisión no se permite pone en riesgo la
seguridad de terceros (atendiendo a que el proveedor debe
garantizar en todo momento la seguridad de los usuarios). En
este contexto, se advierte que la admisión no debe
convertirse en discriminación, y que solo pude ser
considerada cuando: a) El individuo ponga en riesgo la
integridad físico y/o síquica de terceros, o sus bienes
o pueda afectar al proveedor, o se pueda afectar el mismo,
por encontrarse armado,
o por portar elementos contundentes, o por estar
agresivo, o por estar manifiestamente alcoholizado, etc,
b) El sujeto despida sonidos u olores nauseabundos que
resulten claramente molestos para terceros y afecten la
dignidad de estos, c) La persona no permita que los demás
puedan ejercer regularmente la relación de consumo. [6]
El plazo de garantía legal por bienes nuevos es de seis
(6) meses y por usados de tres (3) conforme artículo 11
de la Ley Nº 24.240 y en virtud de lo dispuesto por el
artículo 13 de esa norma los comercializadores también
son responsables de brindar la garantía, por lo que no
pueden liberarse de su responsabilidad antes del plazo
mencionado. [7]Los proveedores se abstendrán de poner en condiciones vergonzantes a los usuarios frente a terceros, como también de brindarle trato vejatorio. Por ello no podrán tratar como delincuentes a los individuos atribuyéndose facultades policiales que no poseen. Ampliar
en
https://www.infobae.com/tendencias/2017/07/04/por-que-es-ilegal-que-te-revisen-el-bolso-en-los-comercios/ [8]
Artículo 18 de la Constitución nacional. [9]Artículo
76 de la Constitución Nacional. [10]Artículo
99 inciso 4º de la Constitución Nacional. [11]El
artículo 1099 del Código Civil y Comercial establece
que: “Libertad
de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan
la libertad de contratar del consumidor, en especial, las
que subordinan la provisión de productos o servicios a la
adquisición simultánea de otros, y otras similares que
persigan el mismo objetivo.” [12]Ver
“La transparencia del mercado, una exigencia constitucional”, Gelli,
María Angélica, La Ley 30 de octubre de 2017, punto IV
(página 5) y concordantes.
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