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Las "políticas comerciales" de los proveedores NO pueden oponerse ni sustituir al orden legal en materia de consumo. ¿Se ajustan a derecho las excepciones unilaterales de responsabilidad de los proveedores?

Citar: elDial.com - CC4E57

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Las "políticas comerciales" de los proveedores NO pueden oponerse ni sustituir al orden legal en materia de consumo. ¿Se ajustan a derecho las excepciones unilaterales de responsabilidad de los proveedores?

 

Por Flavio Ismael Lowenrosen [1]  

1) Problema:  

 

Es usual que los proveedores tengan carteles en sus instalaciones, donde señalan que se liberan de responsabilidad frente a la ocurrencia de determinado suceso, o que afirman que la decisión tomada se trata de una política comercial del establecimiento.

 

Por ejemplo, en materia de exención de responsabilidad basta leer los carteles que dicen, por ejemplo:

· Habiendo escalera no nos responsabilizamos por los daños soportados por el uso del ascensor.

· La casa no se responsabiliza por los daños que soporte el vehículo guardado en la playa de estacionamiento[2].

· No nos responsabilizamos por la perdida, hurto, robo o deterioro de  las cosas guardadas en el casillero.

 

Vamos a analizar brevemente esta última exención de responsabilidad de la que se auto dota el comercio.

 

1.1) Obligación de los proveedores de brindad seguridad a los bienes que los usuarios dejan a su guarda:

 

Los proveedores están obligados por la Constitución Nacional (artículo 42) y por la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 5 y 6) a brindar seguridad de modo integral a los usuarios, lo que incluye seguridad a la vida, salud (física y síquica) y a los bienes de estos. No obstante, suelen colocar, muchas tiendas, un cartel situado en el locker o casillero que  dice: “No nos hacemos responsables por la pérdida, rotura o destrucción de las cosas guardadas en este casillero”, y en los estacionamientos suele observarse la leyenda “No nos hacemos responsables por el hurto o los daños que soporte el vehículo”.

 

Ese cartel que pretende eximir  de responsabilidad al proveedor carece de entidad jurídica, pues los  proveedores no pueden liberarse por sí de las obligaciones que legalmente recaen sobre ellos. Esa liberación de responsabilidad no tiene ningún valor, ya que las personas de derecho privado (como un proveedor comercial) no pueden hacer normas legales, alterar o modificar sus alcances.


La obligación del proveedor es la de actuar con diligencia para garantizar la seguridad de los usuarios, por lo que no resulta ajustado a derecho que quiera liberarse de su responsabilidad a través de anuncios o carteles que sólo tienen por finalidad engañarlos o confundirlos.


En el caso del cartel liberatorio dado en el ejemplo se  informa erróneamente cuáles son los límites de responsabilidad del proveedor. Y muchas personas que desconocen el derecho, luego de leído ese cartel no efectúan reclamo o demanda alguna ante la perdida, o sustracción de sus objetos.


Debe responder el proveedor, ya que se encuentra a su cargo el deber de seguridad y custodia tanto de las personas como de los bienes de quienes concurren al establecimiento,

 

A través de los casilleros el proveedor asume la guarda de las cosas que en ellos se depositan. Los casilleros están en sus   instalaciones y son de su propiedad y/o están bajo su cuidado. El dueño de la instalación  y el guardián son responsables concurrentes del daño causado a las cosas que allí se depositan. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa[3].

 

El proveedor  es guardián de los casilleros y, por ende, responsable de su cuidado, como también de la custodia  de las cosas que en él se depositan.

 

La guarda se trata de una obligación de resultado. Por eso, quien asume la guarda de las cosas de terceros tiene que mantenerlas indemnes y a resguardo de cualquier daño que, con base a cualquier  causa, pueda soportar.  No olvido que “El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión”[4].

 

En virtud de lo expuesto, la leyenda     colocada en los casilleros que reza  NO NOS HACEMOS  RESPONSABLES POR ROBOS, HURTOS O PERDIDAS” constituye información engañosa.

 

La leyenda que exime de responsabilidad frente a perdidas, robos, roturas y hurtos de las cosas depositadas en los casilleros,  integra el contrato  (la información, la oferta y la publicidad integran el contrato), constituyéndose en una cláusula abusiva que lo desnaturaliza,  ya que pretende liberar injustificadamente de responsabilidad al proveedor.




Foto Archivo.

 

1.2) Asimismo, también se advierte que en ciertos comercios existen carteles (no informando sus obligaciones, sino supuestos e inexactos derechos) que señalan:

· La casa se reserva el derecho de admisión[5].

· No cambiamos los productos defectuosos o con faltantes, habiendo transcurrido tres días desde la compra[6].

· Nos reservamos el derecho a revisar sus bolsos y carteras[7]. Debe destacarse que las personas gozan de la presunción de inocencia[8] y que los proveedores carecen de funciones judiciales, como también de policía por lo que no pueden emitir “sentencias” que condenen a sus usuarios, ni tampoco ejercer control policial, ya que el mismo está reservado a las autoridades públicas.

 

Todas esas manifestaciones son contrarias a derecho, y siendo el Derecho del Consumidor de orden público, carecen de valor jurídico.

 

2) Los proveedores no pueden autoexcluirse del orden legal:

 

Los proveedores no pueden:

· Liberarse unilateralmente de sus obligaciones legales.

· Establecer “normas internas” que se oponga al orden jurídico.

· Establecer prácticas   que impidan que los consumidores puedan ejercer en forma pacífica sus derechos.

 

En este contexto, es importante destacar que los proveedores NO son competentes para dictar normas jurídicas que les generen derechos.

 

Sólo pueden determinar ciertas políticas comerciales que deben sujetarse a la normativa, pero que no pueden modificar, ni sustituir, ni reemplazar ni derogar a esta.

 

Ello así, ya que únicamente las autoridades estatales debidamente competentes en razón de grado, materia, tiempo y lugar son quienes pueden dictar normativa reglamentaria (con alcance general) y con base a ella crear derecho de fondo, extendiendo sus efectos a todo el colectivo o a un sector de él.

 

Es decir, la norma dictada por la autoridad pertinente es la que crea derecho, y cualquier actuar de los particulares (lo son los proveedores privados) debe someterse a esa normativa, lo que nos conduce a entender que las decisiones que se adopten en materia comercial, deben someterse enteramente al ordenamiento legal.

 

Cuando las decisiones de los proveedores resultan contrarias a derecho (haya sido creado este por la autoridad legislativa o aun por el Poder Ejecutivo  en ejercicio de sus potestades normativas mediante el dictado de reglamento de ejecución y  autónomo –ambos de matriz administrativa-, o de Delegado[9] y de Necesidad y Urgencia[10] –ambos de matriz legislativa) advertimos que  incurren en un acto ilícito, y, consecuentemente,  la actuación por ellos desplegada se encuentra viciada.

 

Así las cosas, se advierte que no existe razón ni justificativo que los proveedores puedan manifestar con el objeto de otorgarle a sus decisiones comerciales rango superior al de la normativa vigente, ello como consecuencia que las autoridades públicas son las únicas competentes para dictar normas y, excepcionalmente, podrán hacerlo las personas del derecho privado cuando hayan sido expresamente delegadas (dentro de un marco limitado y reglado) para ello.

 

En este contexto, resulta claro que toda decisión de los proveedores que bajo el maquillaje de “política comercial del establecimiento” se quiera imponer a los consumidores por fuera del orden legal, prescindiendo de él, debe ser desechada, ya que los particulares no crean normas, ni pueden subrogarse en funciones públicas, siendo quienes ejercen las mismas los únicos que, dentro del marco de sus competencias expresas,  pueden dictarlas.

 

En síntesis podemos decir que:

· Los proveedores NO crean normas de derecho, ya que no poseen competencia para ello.

· Las “políticas comerciales” de los proveedores deben ser eso, directivas comerciales pero siempre subsumidas al orden legal.

· Los proveedores NO pueden bajo ningún concepto eximirse de sus responsabilidades legales.

· Los proveedores cuando imponen como “políticas comerciales” decisiones contrarias a derecho (impacten negativamente, o no, en los consumidores) incurren en:

- Actuar ilícito, y/o

- Prácticas abusivas, entendidas estas como toda medida llevada a cabo con el objeto de:

§ Impedir que el usuario adquiera el bien y/o servicio[11], y/o

§ Evitar que el consumidor pueda ejercer pacíficamente sus derechos, y/o

§ Minimizan la posición del consumidor en la relación de consumo.

 

Así las cosas, de permitirse que los proveedores dicten normas (disfrazadas de “políticas comerciales”) que les   permitan liberarse de responsabilidad o imponer  cargas y obligaciones -no previstas en la norma- a los usuarios, o adquirir facultades exorbitantes propias del Estado (que bajo ningún punto de vista pueden ser ejercidas por los proveedores en el marco de una relación de consumo), la natural asimetría de las relaciones de consumo[12] se ahondaría,  poniendo al consumidor en una situación de   inequidad y debilidad a la que “prima facie” se encuentra.

 

Es por todo lo considerado que las “políticas comerciales de los proveedores” deben ser eliminadas del mundo jurídico cuando pretenden sustituir, modificar, alterar, o integrar (esto en caso de lagunas) una norma estatal, o cuando directamente legislan (vulnerando los derechos de orden público de los consumidor) una cuestión sin que haya normativa aplicable al caso.

 

 



[1] Correo electrónico: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar. El autor es titular del trabajo y podrá difundirlo,  reproducirlo y utilizarlo  total o parcialmente en todo momento y para cualquier fin. El presente se trata de un análisis de doctrina y no tiene que ser considerado como una solución práctica de problemas jurídicos. La foto incluida en este artículo es meramente  ilustrativa de la problemática planteada.

[2] Se sostuvo que:  La  empresa que se sirve de un estacionamiento debe responder por la  sustracción de un vehículo ocurrido en la mentada playa. Ello así  porque  no  presta  el  servicio  de  estacionamiento  a  su potencial  clientela  de  forma  desinteresada.  Se  trata de una oferta  dirigida  a  futuros clientes que conlleva una prestación accesoria  de  estacionamiento  gratuito,  complementaria  de  su actividad  principal  de  comercialización de mercaderías y otros productos  y  a  la  que  cabe  aplicar la normativa de la ley de Defensa  del  Consumidor.”, causa L606538, autos “MORALES, Jorge Sebastián c/ INC. S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, fallo del  06/08/2013, de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala L.

En otro pronunciamiento judicial se sostuvo que: “Corresponde  responsabilizar  a los supermercados por los robos o hurtos  ocurridos  en  sus playas de estacionamiento, en tanto el supermercado indudablemente  ofrece un sector de estacionamiento a  sus  clientes  con la finalidad de que efectúen compras en él. Se   trata  de  una  oferta  a  personas  indeterminadas  que  se complementa   por  la  aceptación  de  una  persona  determinada, mencionada  o  identificada, quedando así configurado el contrato (arts  1137,  1144, 1145, 1146, 1148 y cc Código Civil)que impone la  custodia derivada de la actividad comercial principal llevada a  cabo  en  el  establecimiento,  consistente  en  la  venta  de mercaderías.Existe  un  deber de seguridad objetivo, ya que quien se sirve de dicho  servicio como medio para atraer a los clientes a su centro de  compras  no  lo  hace en forma gratuita y desinteresada, sino precisamente  para  prevalecer  sobre  otros establecimientos que carecen de esa alternativa. Además,  el  supuesto resulta subsumible en las prescripciones de la  ley 24.240 por tratarse de una típica relación de consumo, en la  cual  la  obligación  de  seguridad  se  halla indudablemente incorporada  a su contenido virtual, en tanto lo establece el art 5° y el 42 de la Constitución Nacional. La  empresa  de  seguridad es responsable de manera solidaria por el  hecho  en  tanto  lo  exige  su condición de integrante de la cadena  de  comercialización  conforma la relación de consumo, de conformidad con el art 40 de la ley antes referida.”. Causa M614201, autos “TOLOZA, MARCIAL CARLOS c/ INC. SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, fallo del 12/07/2013, de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala M.
Por último, vale decir que se entendió que: “El  vínculo contractual que se establece entre el prestatario del  servicio  y  el  usuario  mediante  el  cual aquél ejerce la guarda  y  custodia  de  los vehículos y se obliga a su posterior restitución  en  las  mismas  condiciones  en  que fue entregado, determina  que  ante el incumplimiento de esta obligación resulte irrelevante  que  no  se  haya cobrado importe por el servicio de estacionamiento.  Máxime al tener personal encargado de esa tarea y  al  contar  con un seguro que incluía la actividad de la playa de  estacionamiento (En el caso el vehículo estacionado colisiona con  otro  rodado  al  accionar el botón de la llave de encendido automático del motor).”. ExpedienteL.67163, autos “IOVANE,  Damián  Javier  c/ HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”, fallo del 20/08/2008,
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L.

[3] Artículo 1758 del Código Civil y Comercial.

[4] Artículo 1358 del Código Civil y Comercial.

[5]El derecho de admisión como decisión arbitraria del proveedor no se ajusta a derecho.  . Al respecto se sostuvo que:  Por cierto, el derecho de admisión no puede ejercerse de modo arbitrario o intempestivo, de modo tal que interfiera con el derecho a la educación (cfr. Gelli, María Angélica, “Constitución de  de la Nación Argentina – Comentada y Concordada”, LA LEY, 2008, pág. 149).

Bajo ningún aspecto  el rechazo a la admisión debe en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, los derechos establecidos en  la Convención Americana de Derechos Humanos.

Es por ello  que deben concurrir  razones  concretas y reales que justifiquen que no se admita el ingreso o permanencia o concurrencia del usuario a un determinado establecimiento.Se sostuvo, en este contexto que: no se advierte que el derecho de admisión ejercido luego de concluido el ciclo de la enseñanza primaria haya sido abusivo o arbitrario al verificarse, en ese momento, que en el entorno del menor no existía voluntad alguna de remediar los problemas que él iba ocasionando a medida que avanzaba en su escolaridad. Ello demuestra que tales actitudes de los progenitores, en este caso, menoscaban de forma sustancial la prestación regular del servicio educativo, por lo que la no aceptación del alumno aparece como una medida razonable a la luz de las circunstancias particulares de la causa en tratamiento.” (Expediente N° CJS 37.764/15, Salta, abril 6 de 2016, Corte Suprema de la Provincia de Salta).

Por lo expuesto, el derecho de admisión no es amplio ni genérico, sino que deben concurrir causales para ello, que responden básicamente a la calidad del servicio o cuando el individuo cuya admisión no se permite pone en riesgo la seguridad de terceros (atendiendo a que el proveedor debe garantizar en todo momento la seguridad de los usuarios).

En este contexto, se advierte que la admisión no debe convertirse en discriminación, y que solo pude ser considerada cuando: a) El individuo ponga en riesgo la integridad físico y/o síquica de terceros, o sus bienes o pueda afectar al proveedor, o se pueda afectar el mismo, por encontrarse armado,  o por portar elementos contundentes, o por estar agresivo, o por estar manifiestamente alcoholizado, etc, b) El sujeto despida sonidos u olores nauseabundos que resulten claramente molestos para terceros y afecten la dignidad de estos, c) La persona no permita que los demás puedan ejercer regularmente la relación de consumo.

[6] El plazo de garantía legal por bienes nuevos es de seis (6) meses y por usados de tres (3) conforme artículo 11 de la Ley Nº 24.240 y en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de esa norma los comercializadores también son responsables de brindar la garantía, por lo que no pueden liberarse de su responsabilidad antes del plazo mencionado.

[7]Los proveedores se abstendrán de poner en condiciones vergonzantes a los usuarios frente a terceros, como también de brindarle trato vejatorio. Por ello no podrán tratar como delincuentes a los individuos atribuyéndose facultades policiales que no poseen. 

Ampliar en https://www.infobae.com/tendencias/2017/07/04/por-que-es-ilegal-que-te-revisen-el-bolso-en-los-comercios/

[8] Artículo 18 de la Constitución nacional.

[9]Artículo 76 de la Constitución Nacional.

[10]Artículo 99 inciso 4º de la Constitución Nacional.

[11]El artículo 1099 del Código Civil y Comercial establece que: Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.”

[12]Ver “La transparencia del mercado, una exigencia constitucional”, Gelli, María Angélica, La Ley 30 de octubre de 2017, punto IV (página 5) y concordantes.

 

 

Citar: elDial.com - CC4E57

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